Hola de nuevo queridos amigos:
Me dirijo de nuevo a todos vosotros; para daros una información; que me parece muy importante; para las personas dependientes; cuya resolución de PIA de la ley de dependencia; sea anterior a Noviembre de 2011; y para aquellos dependientes; que hayan entablado un proceso judicial; reclamando la retroactividad de sus prestaciones de dependencia; no reconocida antes de Noviembre de 2011.
Hace unos dias; encontré en Internet; esta sentencia, que reconoce el derecho de una persona dependiente; a percibir la retroactividad generada; por su prestación de cuidados en el entorno familiar.
Para poder ver esta sentencia; se debe pinchar en este enlace.
RECURSO NÚMERO 869/10
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 287/13
1En la ciudad de
Valencia, a 29 de mayo de 2013.
Visto por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. SresPresidente, y Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo número interpuesto por el Procurador en nombre y
representación de asistido por el Letrado contra la desestimación por silencio
del recurso de alzada interpuesto el 19 de febrero de 2010 contra la Resolución
de 13-11-09 del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social, en
expediente en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña y a
la vista de los siguientes
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites
prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la
demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte
sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la
demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se
confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a
las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el
artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron
los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28.5.13.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado
todas las prescripciones legales.
2 FUNDAMENTACION JURIDICA
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso
contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de
alzada interpuesto el 19 de febrero de 2010 contra la Resolución de 13-11-09
del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social, en expediente,
sobre la base de que la demandante, solicitó el 30.5.07 el reconocimiento de su
situación de dependencia y obtuvo en su día el reconocimiento del grado de
dependencia 3, Nivel 2, aprobándose el PIA con fecha 13.11.09, fijando la
cantidad a percibir y señalando efectos desde la fecha de la resolución, por lo
que se interpuso en su día recurso de alzada para reclamar los atrasos desde el
31.5.07 lo que asciende a la cantidad de más los intereses legales y costas.
La cuidadora, no tiene obligación de suscribir el convenio especial por
ser pensionista de viudedad, según resolución de 23 de febrero de 2010.
La
Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente
administrativo a cuya resolución se remite, señalando que no se ha acreditado
ni la atención por parte del cuidador no profesional ni que éste reunía los
requisitos al efecto.
SEGUNDO.- Esta cuestión, ha sido ya objeto de previos
pronunciamientos por la Sala y así, a título de ejemplo, la sentencia recaída
con fecha 23 de abril de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo
num. 93-09 señalaba que:
“ SEGUNDO.-Ante todo es necesario
precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta
Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos
de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la
propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de
alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los
servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una
necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007
y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007;
así, en la disposición final primerade dicha
Ley se dispone: "...2. El reconocimiento del derecho contenido en las
resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho
de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su
año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta
disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el
interesado, si ésta es posterior a esa fecha..."; en el artículo
14.4 del Decreto 171/2007 se establece que “El reconocimiento de
la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se
entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de
la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no
obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de
los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos
será aquella en la que comience a prestarse el servicio”;y en igual sentido se
pronuncia el artículo 21.2dela Orden de 5/12/2007,que es del siguiente tenor: "Las
prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de
su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la
disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la
fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es
posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera
recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de
14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su
solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto
171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para
reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las
personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a
prestarse el servicio.”.
De
dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar
Social se desprende que la prestación
debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la
persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene
condicionada al cumplimiento de dicho requisito.
No
es admisible la fundamentación de la contestación de la demanda, donde la
representación procesal de la Administración demandada, introduciendo
indebidamente una causa de desestimación de la pretensión de la parte actora no
contemplada en la resolución impugnada, incluye, además de la falta de prueba
sobre el momento de la prestación del servicio, la omisión del alta en la
Seguridad Social. Como hemos argumentado, tal requisito no viene exigido en la
impugnada resolución del Conseller ni en la transcrita normativa como
presupuesto de la fecha inicial de efectos de la prestación económica. De esta
última, en especial del artículo 10.1, en relación con el artículo 11.2.III,
ambos de la Orden de 5/12/2007 y de los propios actos de la Administración se
desprende que el repetido requisito tan solo condiciona el pago de la
prestación; así, en la resolución del Secretario Autonómico de Bienestar Social
de 11 de abril de 2008, fija los “efectos” desde la misma resolución, pero
condicionando la prestación económica a la afiliación, alta y cotización en la
Seguridad Social; mas clara aparece la postura de la Administración en la
notificación de dicha resolución, de fecha 14 de mayo de 2008( documento nº 7
del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), donde se
advierte que “Para poder proceder al PAGO de la prestación”, deberá el
cuidador no profesional presentar en laTesorería General de la Seguridad Social
la solicitud de Convenio Especial.
TERCERO.-Dicho
lo anterior, debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de
la pretensión de la actora, relativa al momento de inicio de la atención del
dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de
Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente
acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a ... se le reconoció la
situación de dependencia en Grado 3 – gran dependencia - y nivel 2, ello como
consecuencia de un grado de minusvalía del, ... necesitando el concurso de una
segunda persona, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de
la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era
beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo
reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la
efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del
requisito de la afiliación, alta y cotización
a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo
momento se devengarán los intereses”
Estos mismos criterios que se mantienen por la Sala determinan idéntico
pronunciamiento y, por tanto, hay que concluir la procedente estimación parcial
de la demanda formulada y teniendo en cuenta que reconocida al demandante la situación de dependencia con
carácter permanente debe reconocerse su derecho a la prestación desde la fecha
de la solicitud, 31-5-07, en la que a diferencia de lo que mantienen las
resoluciones administrativas sí existe ya la situación que determina las
necesidades que se tratan de cubrir con dichas cantidades y dada la relación de
parentesco con el cuidador, difícilmente puede presumirse la atención por
persona distinta del mismo, por tanto, se le reconoce el derecho a percibir las
cantidades correspondientes al período comprendido entre dicha fecha y la del
primer pago llevado a cabo y puesto que el pago viene condicionado al alta en
la Seguridad Social del cuidador, constando el cumplimiento de esta condición
con fecha 23.2.10 en que se le denegó por ser pensionista y no habiendo sido
objeto de impugnación la cantidad concreta objeto de reclamación en la demanda debemos estimar la misma, devengándose los intereses de dicha
cantidad desde el día 23-2-10 por lo expuesto anteriormente, desestimándose el
resto de las cantidades solicitadas.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a
las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la
interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo
de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente
expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general
aplicación
F
A L L A M O S
1) La estimación parcial del recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador en nombre y
representación de asistido por el
Letrado contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto
el 19 de febrero de 2010 contra la Resolución de 13-11-09 del Secretario
Autonómico de Familia y Coordinación Social, en expediente que se anula
y deja sin efecto reconociendo el derecho del demandante a percibir la cantidad
de, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día
23-2-10, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, desestimando el
resto de las cantidades solicitadas.
2) La no imposición de las costas
causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el
expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha
sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido
para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública
esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma,
certifico.
Finalmente solo me queda hacer algunas aclaraciones finales que son las siguientes:
1- El entablar un proceso contencioso- administrativo; para reclamar la retroactividad, generada por las prestaciones de dependencia; solo es eficaz, si hemos iniciado el proceso de reconocimiento de dependencia; antes de Noviembre de 2011; ya que despues de esa fecha; ya se reconoce automaticamente la retroactividad; generada durante todo el tiempo que se tarde; en resolver el expediente de la situación de dependencia.
2- El pago de la retroactividad; reconocida en sentencia judicial; se debe realizar en un UNICO PAGO incluyendo tambien los INTERESES de demora que se hayan generado; durante el tiempo que se haya tardado en resolver todo el proceso judicial.
3- En la actualidad; por la crisis actual; los magistrados, no suelen condenar a la Administración al pago de todas las COSTAS JUDICIALES; por lo que es conveniente; tener presente, que seguramente, deberemos pagar los gastos judiciales; de los letrados que nos representan; y la Administración deberá pagar las costas de sus propios letrados.
4- Ya sabremos cuando nos abonan la retroactividad.
Sin mas, me despido de todos vosotros; deseando una feliz semana, amigos.
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