lunes, 17 de junio de 2013

Sentencia a favor de la retroactividad en prestación de la ley de dependencia.

Hola de nuevo queridos amigos:

Me dirijo de nuevo a todos vosotros; para daros una información; que me parece muy importante; para las personas dependientes; cuya resolución de PIA de la ley de dependencia; sea anterior a Noviembre de 2011; y para aquellos dependientes; que hayan entablado un proceso judicial; reclamando la retroactividad de sus prestaciones de dependencia; no reconocida antes de Noviembre de 2011.

Hace unos dias; encontré en Internet; esta sentencia, que reconoce el derecho de una persona dependiente; a  percibir la retroactividad generada; por su prestación de cuidados en el entorno familiar.

Para poder ver esta sentencia; se debe pinchar en este enlace.

RECURSO NÚMERO 869/10



                       TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
                                            SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
                                                               SECCION QUINTA

                

                                                         S E N T E N C I A  NUM. 287/13   


1En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2013.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. SresPresidente, y Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número  interpuesto por el Procurador en nombre y representación de asistido por el Letrado contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 19 de febrero de 2010 contra la Resolución de 13-11-09 del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social, en expediente en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña y a la vista de los siguientes

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

  TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

  CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28.5.13.

  QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


2              FUNDAMENTACION JURIDICA
                              

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 19 de febrero de 2010 contra la Resolución de 13-11-09 del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social, en expediente, sobre la base de que la demandante, solicitó el 30.5.07 el reconocimiento de su situación de dependencia y obtuvo en su día el reconocimiento del grado de dependencia 3, Nivel 2, aprobándose el PIA con fecha 13.11.09, fijando la cantidad a percibir y señalando efectos desde la fecha de la resolución, por lo que se interpuso en su día recurso de alzada para reclamar los atrasos desde el 31.5.07 lo que asciende a la cantidad de más los intereses legales y costas.
   La cuidadora, no tiene obligación de suscribir el convenio especial por ser pensionista de viudedad, según resolución de 23 de febrero de 2010.
  La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo a cuya resolución se remite, señalando que no se ha acreditado ni la atención por parte del cuidador no profesional ni que éste reunía los requisitos al efecto.

 SEGUNDO.-  Esta cuestión, ha sido ya objeto de previos pronunciamientos por la Sala y así, a título de ejemplo, la sentencia recaída con fecha 23 de abril de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo num. 93-09 señalaba que:
 “ SEGUNDO.-Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primerade dicha Ley se dispone: "...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha..."; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que “El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio”;y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2dela Orden de 5/12/2007,que es del siguiente tenor: "Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.”.

            De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social  se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.

            No es admisible la fundamentación de la contestación de la demanda, donde la representación procesal de la Administración demandada, introduciendo indebidamente una causa de desestimación de la pretensión de la parte actora no contemplada en la resolución impugnada, incluye, además de la falta de prueba sobre el momento de la prestación del servicio, la omisión del alta en la Seguridad Social. Como hemos argumentado, tal requisito no viene exigido en la impugnada resolución del Conseller ni en la transcrita normativa como presupuesto de la fecha inicial de efectos de la prestación económica. De esta última, en especial del artículo 10.1, en relación con el artículo 11.2.III, ambos de la Orden de 5/12/2007 y de los propios actos de la Administración se desprende que el repetido requisito tan solo condiciona el pago de la prestación; así, en la resolución del Secretario Autonómico de Bienestar Social de 11 de abril de 2008, fija los “efectos” desde la misma resolución, pero condicionando la prestación económica a la afiliación, alta y cotización en la Seguridad Social; mas clara aparece la postura de la Administración en la notificación de dicha resolución, de fecha 14 de mayo de 2008( documento nº 7 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), donde se advierte que “Para poder proceder al PAGO de la prestación”, deberá el cuidador no profesional presentar en laTesorería General de la Seguridad Social la solicitud de Convenio Especial.

            TERCERO.-Dicho lo anterior, debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de la actora, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a ... se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 – gran dependencia - y nivel 2, ello como consecuencia de un grado de minusvalía del, ... necesitando el concurso de una segunda persona, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización  a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses”
  Estos mismos criterios que se mantienen por la Sala determinan idéntico pronunciamiento y, por tanto, hay que concluir la procedente estimación parcial de la demanda formulada y teniendo en cuenta que reconocida al  demandante la situación de dependencia con carácter permanente debe reconocerse su derecho a la prestación desde la fecha de la solicitud, 31-5-07, en la que a diferencia de lo que mantienen las resoluciones administrativas sí existe ya la situación que determina las necesidades que se tratan de cubrir con dichas cantidades y dada la relación de parentesco con el cuidador, difícilmente puede presumirse la atención por persona distinta del mismo, por tanto, se le reconoce el derecho a percibir las cantidades correspondientes al período comprendido entre dicha fecha y la del primer pago llevado a cabo y puesto que el pago viene condicionado al alta en la Seguridad Social del cuidador, constando el cumplimiento de esta condición con fecha 23.2.10 en que se le denegó por ser pensionista y no habiendo sido objeto de impugnación la cantidad concreta objeto de reclamación en la demanda  debemos estimar la misma, devengándose los intereses de dicha cantidad desde el día 23-2-10 por lo expuesto anteriormente, desestimándose el resto de las cantidades solicitadas.

 TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

  Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

                                                                 F A L L A M O S
1) La estimación  parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador en nombre y representación de  asistido por el Letrado contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 19 de febrero de 2010 contra la Resolución de 13-11-09 del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social, en expediente que se anula y deja sin efecto reconociendo el derecho del demandante a percibir la cantidad de, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día 23-2-10, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, desestimando el resto de las cantidades solicitadas.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

  A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.





PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.



Finalmente solo me queda hacer algunas aclaraciones finales que son las siguientes:

1- El entablar un proceso contencioso- administrativo; para reclamar la retroactividad, generada por las prestaciones de dependencia; solo es eficaz, si hemos iniciado el proceso de reconocimiento de dependencia; antes de Noviembre de 2011; ya que despues de esa fecha; ya se reconoce automaticamente la retroactividad; generada durante todo el tiempo que se tarde; en resolver el expediente de la situación de dependencia.


2- El pago de la retroactividad; reconocida en sentencia judicial; se debe realizar en un UNICO PAGO incluyendo tambien los INTERESES de demora que se hayan generado; durante el tiempo que se haya tardado en resolver todo el proceso judicial.

3- En la actualidad; por la crisis actual; los magistrados, no suelen condenar a la Administración al pago de todas las COSTAS JUDICIALES; por lo que es conveniente; tener presente, que seguramente, deberemos pagar los gastos judiciales; de los letrados que nos representan; y la Administración deberá pagar las costas de sus propios letrados.

4- Ya sabremos cuando nos abonan la retroactividad.


Sin mas, me despido de todos vosotros; deseando una feliz semana, amigos.


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